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La Cuestión se origina en Barranquilla, Caribe colombiano
martes, mayo 31, 2005
 
La fuerza de las palabras: el relativo "cuyo"

DE MARCO FIDEL SUÁREZ: EMPLEO DEL RELATIVO “CUYO”

CONCEPTO EN EL PLEITO DEL FERROCARRIL DEL NORTE
Bogotá, junio 15 de 1925

Señor doctor Carmelo Arango M. – P.

Estimado señor y amigo:

Me ha hecho usted el honroso favor de pedirme mi concepto sobre el significado que pueda tener la palabra cuya, empleada en un lugar de la ley 30 de 1884, que expidió la asamblea del Estado Soberano de Cundinamarca para aprobar un contrato celebrado con los señores Juan María Fonnegra y Alberto Urdaneta; y yo tengo mucho gusto de expresa a usted ese concepto.

La sustancia del contrato fue pactar la construcción de un ferrocarril entre Bogotá y Zipaquirá, mediante obligaciones y derechos recíprocos, uno de los cuales, favorables a los concesionarios, fue concederles privilegios para que ninguna otra persona, dentro de cuarenta y cinco años, pudiera construir otro ferrocarril entre aquellos extremos; y concederles también el derecho de usufructuar y poseer el ferrocarril durante noventa y nueve años, contados desde la terminación de la obra.

El lugar de la ley es la modificación que aplicó ella al artículo 17 del referido contrato, el cual decía en su forma original: “Artículo 17. Caducará este privilegio en caso de que los concesionarios no llenen los compromisos contraídos en los artículos 5º y 6º del presente contrato”.

La modificación decretada por la ley 30 de 1884 fue aditiva, y dio al artículo 17 esta forma: “Artículo 17. Caducará este privilegio en caso de que los concesionarios no llenen los compromisos contraídos en los artículos 5º y 6º del presente contrato, cuya caducidad podrá declarar el poder ejecutivo del Estado”.

¿Cuál caducidad? La caducidad de que trata el artículo modificado, la caducidad del privilegio. ¿Qué sentido tiene, pues, allí la palabra cuya? En sentido meramente relativo, equivale a "la cual caducidad" o "caducidad que", sentido que recibe frecuentemente esa palabra, sea cual fuere la calificación literaria que, en ese sentido, le dé la crítica gramatical, la cual es algo vacilante a este respecto, como lo veremos en unas noticias que agrego después de esta carta, a fin de no oscurecerla por ahora con argumentos heterogéneos.

En suma, la asamblea pudo emplear la voz cuya en el significado meramente relativo, que pertenece no sólo al lenguaje curial o notarial, sino también al lenguaje literario, en prosa y hasta en verso, y no ahora nada más, sino hace siglos, en la pluma de muchos escritores y hasta en el lenguaje de la Real Academia Española, según veremos en las notas anunciadas.

El significado en que la asamblea de Cundinamarca tomó el vocablo en cuestión resulta, pues, claro, obvio, y evidente al confrontar la modificación con el artículo original y al tener presente lo general de la práctica gramatical. La modificación equivale, pues, a esta expresión: “Artículo 17. Caducará pues este privilegio en caso de que los concesionarios no llenen los compromisos contraídos en los artículos 5º y 6º del presente contrato, caducidad que o la cual caducidad podrá declarar el poder ejecutivo del Estado”.

Ahora: suponiendo que el vocablo no tuviera allí el simple significado relativo, equivale a “caducidad que” o “la cual caducidad”, examinemos su valor relativo y posesivo, por improbable que sea.

¿A qué palabra se referiría entonces el término cuya, empleado en el artículo 17 del contrato modificado? ¿Se referirá al “contrato”, que es el antecedente más cercano, o podría mirar al “privilegio”, que es el antecedente más distante? ¿Querría decir “la caducidad del cual contrato”, o significaría la “caducidad del cual privilegio”? La lengua ofrece frecuentes ejemplos de que el relativo posesivo se relaciona con un antecedente apartado, preferible al más próximo cuando así lo piden la lógica y el contexto. Esto sería lo realizable en el presente caso, porque tratándose de una modificación del artículo primitivo, lo natural es que la caducidad, para cuya declaración se faculta al poder ejecutivo del Estado, sea aquella de que trata el artículo modificado, y no la del “contrato”, idea que no se viene contemplando y que resultaría fuera de lugar.

Sea, pues, que la palabra cuya se use como mero relativo, según parece caerse de su propio peso, sea como relativo posesivo, equivalente a "del cual", me parece claro, obvio y evidente que esa palabra se refiere a privilegio y no a contrato; o por lo menos, que su significación no ofrece fundamento para basar sobre ella una facultad capaz de crear, alterar o anular derecho o bien alguno, sea grande, sea pequeño. El título de un derecho no puede ser lo dudoso, ni lo problemático, ni lo ambiguo, ni mucho menos lo improbable y casi evidentemente imaginario.

Pero como en los casos de interpretación gramatical, las palabras no deben analizarse con anatomía muerta, sino que necesitan contemplarse a la luz de los hechos y de las ideas, permítame usted decirle que en el contrato aprobado con modificaciones por la ley 30 de la asamblea del Estado soberano de Cundinamarca en 1884 (lo mismo que en otros actos de esta especie, en que la importancia del asunto no puede ser atendida con toda reflexión y trabajo necesarios), las expresiones dejan mucho qué desear en punto de claridad y precisión. Esto es lo que sucede con los términos privilegio, concesión y contrato, empleados en el convenio que aprobó la asamblea de Cundinamarca, los cuales al principio producen alguna confusión e impiden que no se dé rápida cuenta del asunto; pero después, leyendo despacio los documentos y cotejando las estipulaciones, sí es posible señalar, respecto del contrato y de la ley de 1884, los hechos siguientes:

El contrato celebrado por Cundinamarca con los señores Fonnegra y Urdaneta les confirió un privilegio, y les confirió una concesión de usufructo y señorío temporal, aunque mejor hubiera estado decir que el contrato era concesión de un privilegio, y concesión de un usufructo y de un dominio temporal. Esta indeterminación ha hecho que el privilegio se contemple aparte, que la concesión se refiera sólo al disfrute y propiedad limitada, y que la simple voz contrato se confunda con la concesión en el sentido de los noventa y nueve años.

Pero a pesar de esta indeterminación, es indudable que los señores Fonnegra y Urdaneta y sus sucesores han tenido un privilegio, el cual consiste en que durante cuarenta y cinco años, Cundinamarca o la autoridad que represente a Cundinamarca, no puede ni ha podido permitir que se construya un ferrocarril entre Bogotá y Zipaquirá. De manera que ese permiso no se podría otorgar antes de vencerse los cuarenta y cinco años; y sólo pudo o ha podido otorgarse si se ha comprobado o se comprueba que los concesionarios no han cumplido las condiciones del privilegio.

Sin embargo, aun suponiendo que éste se acabe, o por expiración de su plazo o por la falta de cumplimiento, la compañía ha podido seguir disfrutando del ferrocarril, sobre el cual tiene dominio limitado hasta el término del segundo plazo, que es noventa y nueve años.

Pero es absurdo ( se dice ), porque es absurdo que sobreviniendo la caducidad o anulación del privilegio, persista y continúe la concesión del usufructo y de la posesión temporal. – No me parece absurdo (podría responder alguno respetuosamente), porque una vez que el gobierno pueda anular el privilegio, concediendo un nuevo permiso para construír otro ferrocarril entre los extremos del ferrocarril contratado en 1884, entonces éste, que existe actualmente, correría todos los azares de la competencia y no percibiría las ganancias correspondientes al trabajo y a las erogaciones que ha necesitado y puede necesitar la obra.

La falta de un distinción bien clara entre concesión del privilegio y concesión del usufructo y del dominio temporal, entre privilegio, concesión y contrato, explica también por qué algunos representantes del ferrocarril o del gobierno han exhibido imprecisión algunas veces al calificar la caducidad del privilegio, o la caducidad del contrato, entendiendo por éste la concesión de los noventa y nueve años. La imprecisión puede haberse derivado también de que al tratarse de reemplazar un contrato con otro contrato, un instrumento con otro instrumento, la atención se ha fijado en la persistencia de la situación, esto es, en la continuación de los derechos y obligaciones anteriores, sin sentirse impelida a hacer distingos ni evitar antecedentes.

Pero tratándose ahora de una interpretación gramatical, que aunque frívola y liviana en sí misma, asume importancia por servir de fundamento a una resolución administrativa de extraordinaria entidad, pues derriba y barre, en forma irreparable e instantánea, cuantiosos intereses vinculados al derecho privado y derecho público, así como a cierta mancomunidad de progreso industrial, tratándose eso, se explica la curiosidad y atención que ha despertado la última resolución ejecutiva aplicada a este negocio y a concluirlo mediante, entre otras consideraciones, la interpretación gramatical del artículo 17 del contrato modificado por la ley de la asamblea.

En el caso, unos pensarán en pro, otros en contra, como sucede siempre, aunque nadie pondrá en duda el vuelo jurídico de lo resuelto, ni los quilates de sus motivos y fines. En éstos se mezcla naturalmente con la invocación de la justicia el ansia de acrecentar la fortuna pública con un importante número nuevo en el cuadro de las vías férreas de la nación. Lo que es luces, lo que es espíritu público, ¿quién podrá discutirlo a las autoridades y a sus resoluciones? Pero sí se nota en algunas personas discretas cierta opinión a favor de métodos más reposados y concluyentes, cuales serían el compromiso o una decisión judicial definitiva, más bien que procedimientos que pueden poner al gobierno ejecutivo, al solo aislado, no diremos delante de peligros, pero sí de dificultades o complicaciones.

¡Qué tal será la importancia de este negocio, cuando yo sin más puente que el antiguo estudio que tengo hecho y sigo haciendo del asendereado pronombre posesivo, me atrevo a recordar doctrinas que, al rastrear los usos de la palabra cuyo, he leído en algunos autores antiguos acerca de razón de Estado y modos de gobierno, como decía Crvantes!

Uno de esos autores, que lo fue de una acabada refutación del tratado de El Príncipe de Nicolás Maquivelo, expone muy nobles enseñanzas sobre la justicia aplicada a las relaciones entre los particulares y el fisco. El expositor, que a la vez fue hombre de teología y de jurisprudencia, presenta unidos el derecho romano y la doctrina cristiana para deducir que en la duda el juez debe sentenciar a favor del ciudadano cuando hay pleito entre éste y la hacienda pública. Asociando las enseñanzas de Modestino, los edictos de Trajano, las decretales pontificias y los pensamientos de eximios doctores, el gran Pedro de Rivadeneira labró su tratado que pudiera llamarse De ustitia et jure, poniendo alto el derecho de la república, pero altísimo el del pueblo y el del hombre. Allí parece decir a los gobernantes: Erudimi qui judicatis terran, ¡ Aprended, y dejad que juzguen los jueces!

Estas cosas de gramática, mi amigo y señor, y especialmente estas especies relativas a la palabra que me ocasionó hace más de cuarenta años persecuciones de los señores políticos, tan afrentosas y ciegas como los cargos que me hacían de asesino por mayor y de secuaz del secretario de los Diez*, estas cosas tienen para mí cierto sino de cierta estrella. Por lo cual recuerdo lo que el gran don Rufino me decía, siendo yo su escribiente hace cuarenta y cuatro años: “El trabajo no se pierde; hoy se siembra y al cabo se cosecha”.

Su amigo y obligado servidor,

Marco Fidel Suárez

* (Alusión al artículo publicado por don Teodoro Valenzuela, en El Rrepublicano del 1º de mayo de 1896, titulado Maquiavelo y su escuela, contra el señor Suárez. Maquiavelo fue nombrado secretario florentino de los Diez). N. Del E.

(Tomado de Marco Fidel Suárez, Obras, Tomo I, Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1958).

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